Capítulo XX. De la libertad cristiana y la libertad de conciencia
Capítulo XX. De la libertad cristiana y la libertad de conciencia
Capítulo XX. De la libertad cristiana y la libertad de conciencia | Revisiones de la CFW - Estándares de Westminster
IV. Aquellos que bajo el pretexto de la libertad cristiana se opongan a cualquier poder legítimo, o al legítimo ejercicio del mismo, ya sea civil o eclesiástico, resisten a la ordenanza de Dios. Pues los poderes que Dios ha establecido, y la libertad que Cristo ha comprado, no han sido destinados por Dios para destruirse sino para sostenerse y preservarse mutuamente el uno al otro. Además, los que publican tales opiniones, o mantienen tales prácticas, puesto que son contrarias a la luz de la naturaleza, o a los principios conocidos del cristianismo (ya sean tocantes a la fe, a la adoración o a la conducta), o al poder de la piedad; o a tales prácticas u opiniones erróneas, ya sea según su propia naturaleza, o en la manera de publicarlas o mantenerlas, son destructores de la paz externa y del orden que Cristo ha establecido en la iglesia, los tales pueden ser legítimamente llamados a dar cuentas, y procederse contra ellos mediante la censura de la iglesia y mediante el poder del magistrado civil.
Qué cambió y cuándo. Las palabras en negrita se suprimieron en 1788, en el Sínodo de Nueva York y Filadelfia. El resto del párrafo quedó igual: quien perturba la paz de la iglesia con sus opiniones responde ante la iglesia, pero ya no ante el magistrado.
Por qué. No fue una novedad de última hora. Ya en 1729, al adoptar la Confesión,
los presbiterianos de las colonias habían hecho salvedad expresa de esta cláusula, negando al magistrado
el «poder para perseguir a nadie por su religión». Influyeron varias cosas:
1) La experiencia: en Escocia y en Irlanda ellos mismos habían padecido la intromisión del poder civil en la iglesia
(el patronato, los juramentos impuestos), y en las colonias eran, en muchos lugares, disidentes frente a una iglesia oficial.
2) La situación: en la nueva república ninguna iglesia podía aspirar a ser la establecida,
y las iglesias oficiales heredadas de la época colonial estaban cayendo (Virginia aprobó su estatuto de libertad religiosa en 1786).
3) Las ideas, y este es el punto decisivo. La experiencia y la situación ayudan a comprender el cambio, pero no bastan para justificarlo:
lo que la Iglesia confiesa no se decide por lo que ha padecido ni por lo que las circunstancias permiten, sino por la Escritura.
Y los textos bíblicos eran en 1788 los mismos que en 1647; lo que había cambiado era la mente de quien los leía.
Desde finales del siglo XVII se venía extendiendo, primero entre los propios protestantes y después con la Ilustración,
la convicción de que la religión es asunto de cada conciencia y de que el magistrado nada tiene que hacer en ella.
Con esa convicción, que era ya la de su siglo, leyeron los revisores los mismos textos que la Asamblea había leído de otra manera.
Suele citarse como causa la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, pero es posterior (1791):
la revisión y la Enmienda son, más bien, dos frutos del mismo árbol.
El resultado, con el tiempo, ha sido doble: el abandono progresivo, entre la mayoría de los reformados,
de la teonomía reformada clásica (la convicción de que la ley de Dios debe ser también norma de la vida pública y de las leyes de la nación),
y el abrazo de los nuevos conceptos liberales sobre la neutralidad religiosa del Estado y la autonomía de la conciencia individual.
La revisión no lo produjo ella sola, pero lo consagró en el texto confesional.
En qué se apoyaba el texto de 1647. La Asamblea cita, para la cláusula suprimida, Deuteronomio 13:6-12, Romanos 13:3,4 y 2 Juan 1:10,11.
Qué muestra este cambio. Es la primera entrada, y la más significativa, porque la hacen hombres ortodoxos. La idea que entra es que el error religioso, mientras no altere el orden civil, no es asunto del magistrado: el Estado deja de distinguir entre la verdad y el error. Los revisores no lo vivieron como una concesión, sino como una defensa de la iglesia frente al poder civil. Alegaban que Deuteronomio 13 pertenece a las leyes judiciales de Israel, que la misma Confesión declara expiradas (capítulo XIX, párrafo IV), y que la coacción no produce fe sino hipocresía. La Asamblea entendía, en cambio, que esas leyes siguen obligando en lo que tienen de «equidad general», y que la espada que Romanos 13 pone en manos del magistrado contra «el que hace lo malo» alcanza también a la blasfemia y a la herejía pública. Y no era una rareza de los teólogos de Westminster: era la convicción común de los reformadores, que veían en el magistrado al guardián de las dos tablas de la Ley y no solo de la segunda. Lo nuevo, en 1788, no es la doctrina de 1647, sino la idea que la sustituye.