Prácticas extraordinarias
Prácticas extraordinarias
Forma de Gobierno Presbiteriano de la Iglesia
Forma de Gobierno Presbiteriano de la Iglesia, Estándares de Westminster, Iglesia Reformada, Iglesia Presbiteriana, Calvinismo
Hasta aquí las Reglas ordinarias, y el curso de la Ordenación, en la forma ordinaria; lo que se refiere a la forma extraordinaria, necesaria para ser practicada ahora, sigue.
1. En las exigencias actuales, cuando no podemos tener ningún presbiterio formado con todo su poder y trabajo, y que muchos ministros deben ser ordenados para el servicio de los ejércitos y de la marina, y para muchas congregaciones donde no hay ningún ministro; y donde (a causa de los problemas públicos) el pueblo no puede buscar y encontrar por sí mismo a alguien que pueda ser un ministro fiel para ellos, o hacer que se les envíe alguno con seguridad, para una prueba tan solemne como se mencionó antes en las reglas ordinarias; especialmente, cuando no puede haber ningún presbiterio cerca de ellos, al que puedan dirigirse, o que pueda venir o enviarles un hombre apto para ser ordenado en esa congregación, y para ese pueblo; y sin embargo, es necesario que los ministros sean ordenados para ellos por algunos, quienes, siendo apartados ellos mismos para la obra del ministerio, tienen el poder de unirse a la separación de otros, que sean encontrados aptos y dignos. En estos casos, hasta que, con la bendición de Dios, se eliminen en cierta medida las dificultades antes mencionadas, permítase que algunos ministros piadosos, en la ciudad de Londres o en sus alrededores, sean designados por la autoridad pública, quienes, estando asociados, puedan ordenar ministros para la ciudad y sus alrededores, manteniéndose tan cerca de las reglas ordinarias antes mencionadas como sea posible; y que esta asociación no tenga otra intención o propósito, sino sólo para la obra de la ordenación.
2. Que la misma autoridad haga la misma asociación en las grandes ciudades y en las parroquias vecinas de los distintos condados, que en la actualidad están tranquilas y sin perturbaciones, para hacer lo mismo en las partes adyacentes.
3. Que los elegidos o designados para el servicio de los ejércitos o de la marina sean ordenados, como se ha dicho, por los ministros asociados de Londres, o por algunos otros del país.
4. 4. Que hagan lo mismo cuando se les recomiende debida y legalmente a cualquier hombre para el ministerio de cualquier congregación, que no pueda gozar de la libertad de tener una prueba de sus partes y habilidades, y que deseen la ayuda de los ministros asociados, para proveerlos mejor con la persona que ellos consideren apta para el servicio de esa iglesia y pueblo.