II - Las leyes del Parlamento
II - Las leyes del Parlamento
El Pacto Nacional de Escocia (National Covenant, 1638), texto completo con PDF gratis: la Confesión de fe de 1581, las leyes del Parlamento y el pacto de 1638
ASIMISMO, muchas leyes del Parlamento no solo abrogan, anulan y rescinden en general todas las leyes, estatutos, actas, constituciones, cánones civiles o municipales, con todas las demás ordenanzas y penas de la práctica, cualesquiera que sean, hechas en perjuicio de la verdadera religión y de sus profesantes; o de la verdadera iglesia, su disciplina, jurisdicción y libertad; o en favor de la idolatría y la superstición, o de la iglesia papista: como la Ley 3, Ley 31, Parl. 1; Ley 23, Parl. 11; Ley 114, Parl. 12 del rey Jacobo VI, para que el papismo y la superstición sean enteramente suprimidos, conforme a la intención de las leyes del Parlamento, repetidas en la quinta Ley, Parl. 20, del rey Jacobo VI. Y a ese fin ordenan que todos los papistas y sacerdotes sean castigados con múltiples penas civiles y eclesiásticas, como adversarios de la verdadera religión de Dios, predicada y establecida por ley dentro de este reino, Ley 24, Parl. 11, del rey Jacobo VI; como enemigos comunes de todo gobierno cristiano, Ley 18, Parl. 16, del rey Jacobo VI; como rebeldes y opositores a la autoridad de nuestro Soberano Señor, Ley 47, Parl. 3, del rey Jacobo VI; y como idólatras, Ley 104, Parl. 7, del rey Jacobo VI. Sino que también en particular, además y por encima de la Confesión de Fe, abolen y condenan la autoridad y jurisdicción del Papa, desterrándolas de esta tierra, y ordenan que sus mantenedores sean castigados, Ley 2, Parl. 1; Ley 51, Parl. 3; Ley 106, Parl. 7; Ley 114, Parl. 12, del rey Jacobo VI: condenan la doctrina errónea del Papa, o cualquier otra doctrina errónea contraria a cualquiera de los artículos de la verdadera y cristiana religión, públicamente predicada y establecida por ley en este reino; y ordenan que los difusores y autores de libros o libelos, o de cartas o escritos de esa naturaleza, sean castigados, Ley 46, Parl. 3; Ley 106, Parl. 7; Ley 24, Parl. 11, del rey Jacobo VI: condenan todo bautismo conforme a la iglesia del Papa, y la idolatría de la misa; y ordenan que todos los que dicen misa, los que voluntariamente la oyen y los que la encubren, los mantenedores y encubridores de los sacerdotes, de los jesuitas y de los papistas intrigantes, sean castigados sin ninguna excepción ni restricción, Ley 5, Parl. 1; Ley 120, Parl. 12; Ley 164, Parl. 13; Ley 193, Parl. 14; Ley 1, Parl. 19; Ley 5, Parl. 20, del rey Jacobo VI: condenan todos los libros y escritos erróneos que contienen doctrina errónea contra la religión al presente profesada, o que contienen ritos y ceremonias supersticiosos papistas, por los cuales el pueblo es grandemente engañado; y ordenan que los que los traen al reino sean castigados, Ley 25, Parl. 11, del rey Jacobo VI: condenan los monumentos y heces de la idolatría pasada, como el ir a las cruces, el guardar los días festivos de los santos y otros semejantes ritos supersticiosos y papistas, para deshonra de Dios, menosprecio de la verdadera religión y fomento de gran error entre el pueblo; y ordenan que los que los practican sean castigados, a la segunda falta, como idólatras, Ley 104, Parl. 7, del rey Jacobo VI.
Asimismo, muchas leyes del Parlamento están concebidas para el mantenimiento de la verdadera y cristiana religión de Dios y de su pureza, en la doctrina y los sacramentos de la verdadera iglesia de Dios, de su libertad y franquicia en sus asambleas nacionales y sinodales, presbiterios y sesiones, y de su gobierno, disciplina y jurisdicción; tal como aquella pureza de religión y libertad de la iglesia fue usada, profesada, ejercida, predicada y confesada, conforme a la reforma de la religión en este reino: como, por ejemplo, la Ley 99, Parl. 7; Ley 25, Parl. 11; Ley 114, Parl. 12; Ley 160, Parl. 13 del rey Jacobo VI, ratificadas por la Ley 4 del rey Carlos. De modo que la Ley 6, Parl. 1, y la Ley 68, Parl. 6 del rey Jacobo VI, en el año de Dios 1579, declaran que los ministros del bendito evangelio, a quienes Dios en su misericordia había levantado o levantaría en adelante, que concordaran con los que entonces vivían en la doctrina y en la administración de los sacramentos; y el pueblo que profesaba a Cristo tal como entonces era ofrecido en el evangelio, y que comulga en los santos sacramentos (tal como eran al presente administrados en las iglesias reformadas de este reino) conforme a la Confesión de Fe, son la verdadera y santa iglesia de Cristo Jesús dentro de este reino. Y decreta y declara que todos y cada uno de los que o bien contradicen la palabra del evangelio recibida y aprobada según la expresan más particularmente los puntos de la Confesión de Fe, profesada en el Parlamento en el año de Dios 1560, especificada también en el primer Parlamento del rey Jacobo VI y ratificada en este presente Parlamento; o bien rechazan la administración de los santos sacramentos tal como entonces se administraban; no son miembros de dicha iglesia dentro de este reino y de la verdadera religión al presente profesada, mientras se mantengan así apartados de la sociedad del cuerpo de Cristo. Y la Ley siguiente, la 69, Parl. 6 del rey Jacobo VI, declara que no hay otra forma de iglesia ni otra forma de religión que la que al presente en aquel tiempo, por el favor de Dios, estaba establecida dentro de este reino: «La cual por tanto se llama siempre la verdadera religión de Dios, la verdadera religión de Cristo, la verdadera y cristiana religión, y una religión perfecta»; la cual, por múltiples leyes del Parlamento, todos dentro de este reino están obligados a profesar, a suscribir sus artículos, la Confesión de Fe, y a retractarse de toda doctrina y errores contrarios a cualquiera de dichos artículos, Ley 4 y 9, Parl. 1; Leyes 45, 46, 47, Parl. 3; Ley 71, Parl. 6; Ley 106, Parl. 7; Ley 24, Parl. 11; Ley 123, Parl. 12; Ley 194 y 197, Parl. 14 del rey Jacobo VI. Y a todos los magistrados, corregidores, etc., por una parte, se les ordena buscar, prender y castigar a todos los contraventores: por ejemplo, Ley 5, Parl. 1; Ley 104, Parl. 7; Ley 25, Parl. 11, del rey Jacobo VI; y ello no obstante cualesquiera licencias de la Majestad del Rey en contrario, las cuales quedan revocadas y declaradas sin fuerza alguna, en cuanto tiendan de cualquier modo al perjuicio y estorbo de la ejecución de las leyes del Parlamento contra los papistas y adversarios de la verdadera religión, Ley 106, Parl. 7, del rey Jacobo VI. Por otra parte, en la Ley 47, Parl. 3, del rey Jacobo VI, se declara y ordena, visto que la causa de la verdadera religión de Dios y la autoridad de Su Alteza están tan unidas que el daño de la una es común a ambas, que nadie será tenido por súbdito leal y fiel de nuestro soberano Señor ni de su autoridad, sino que será punible como rebelde y opositor a la misma, quien no dé su confesión y haga su profesión de dicha verdadera religión: y que los que, después de haber apostatado, den de nuevo la confesión de su fe, prometerán continuar en ella en adelante, mantener la autoridad de nuestro soberano Señor y, con todo su poder, fortalecer, asistir y mantener a los verdaderos predicadores y profesantes de la religión de Cristo contra cualesquiera enemigos y opositores de la misma; y señaladamente contra todos aquellos, de cualquier nación, estado o grado que sean, que se hayan unido u obligado, o hayan asistido o asistan, para promover y ejecutar los crueles decretos del concilio de Trento, contrarios a los verdaderos predicadores y profesantes de la palabra de Dios; lo cual se repite, palabra por palabra, en los artículos de pacificación de Perth, del 23 de febrero de 1572, aprobados por el Parlamento el último de abril de 1573, ratificados en el Parlamento de 1587, y referidos en la Ley 123, Parl. 12 del rey Jacobo VI; con esta añadidura: «Que están obligados a resistir todos los tumultos traidores y hostilidades levantados contra la verdadera religión, la Majestad del Rey y los verdaderos profesantes».
Asimismo, todos los súbditos están obligados a mantener la real persona y autoridad de la Majestad del Rey, la autoridad de los Parlamentos, sin la cual no pueden establecerse leyes ni tribunales legítimos, Ley 130 y 131, Parl. 8, del rey Jacobo VI, y las libertades de los súbditos, que deben vivir y ser gobernados únicamente por las leyes del Rey, las leyes comunes de este reino y solo ellas, Ley 48, Parl. 3, del rey Jacobo I; Ley 79, Parl. 6, del rey Jacobo IV; repetidas en la Ley 131, Parl. 8, del rey Jacobo VI; las cuales, si fueran alteradas y menoscabadas, «como declara la comisión acerca de la unión de los dos reinos de Escocia e Inglaterra, que es la única ley del Parl. 17 del rey Jacobo VI», se seguiría tal confusión que este reino no podría ser ya una monarquía libre: porque, por las leyes fundamentales, antiguos privilegios, oficios y libertades de este reino, no solo se ha mantenido durante estos muchos siglos la autoridad principesca de la real estirpe de Su Majestad, sino que también se ha preservado la seguridad del pueblo en sus tierras, rentas, derechos, oficios, libertades y dignidades. Y por tanto, para la preservación de dicha verdadera religión y de las leyes y libertades de este reino, está estatuido por la Ley 8, Parl. 1, repetida en la Ley 99, Parl. 7, ratificada en la Ley 23, Parl. 11, y en la Ley 114, Parl. 12, del rey Jacobo VI, y en la Ley 4, Parl. 1, del rey Carlos I: «Que todos los reyes y príncipes, en su coronación y recepción de su autoridad principesca, harán su fiel promesa por su juramento solemne, en la presencia del Dios eterno, de que, durante todo el tiempo de su vida, servirán a ese mismo Dios eterno, con todo su poder, según él lo ha requerido en su santísima palabra, contenida en el Antiguo y el Nuevo Testamento; y conforme a esa misma palabra mantendrán la verdadera religión de Cristo Jesús, la predicación de su santa palabra, la debida y recta administración de los sacramentos ahora recibidos y predicados dentro de este reino (conforme a la Confesión de Fe que inmediatamente precede), y abolirán y se opondrán a toda falsa religión contraria a ella; y gobernarán al pueblo encomendado a su cargo conforme a la voluntad y mandamiento de Dios revelados en su susodicha palabra, y conforme a las loables leyes y constituciones recibidas en este reino, en nada contrarias a dicha voluntad del Dios eterno; y procurarán, con todo su poder, a la iglesia de Dios y a todo el pueblo cristiano, verdadera y perfecta paz en todo tiempo venidero: y que tendrán cuidado de desarraigar de su imperio a todos los herejes y enemigos del verdadero culto de Dios que fueren convictos por la verdadera iglesia de Dios de los susodichos crímenes». Lo cual fue también observado por Su Majestad en su coronación en Edimburgo en 1633, como puede verse en el orden de la coronación. En obediencia al mandamiento de Dios, conforme a la práctica de los piadosos en tiempos pasados, y según el loable ejemplo de nuestros dignos y religiosos progenitores, y de muchos que aún viven entre nosotros, lo cual estuvo también autorizado por una ley del consejo que mandaba hacer y suscribir una obligación general a los súbditos de Su Majestad de todos los rangos, por dos causas: la una era para defender la verdadera religión tal como entonces estaba reformada y se expresa en la Confesión de Fe arriba escrita, y en una Confesión anterior más extensa, establecida por diversas leyes de legítimas Asambleas Generales y de Parlamentos, a la cual aquella se refiere, expuesta en Catecismos públicos; y la cual ha sido por muchos años, con bendición del cielo, predicada y profesada en esta iglesia y reino como la indudable verdad de Dios, fundada únicamente sobre su palabra escrita. La otra causa era para mantener a la Majestad del Rey, su persona y estado; estando el verdadero culto de Dios y la autoridad del Rey tan estrechamente unidos que tenían los mismos amigos y enemigos comunes, y se mantenían y caían juntos. Y finalmente, estando convencidos en nuestras mentes y confesando con nuestras bocas que las generaciones presentes y venideras en esta tierra están obligadas a guardar inviolables el susodicho juramento nacional y suscripción.